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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 405

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 405

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 405.
Podrán, asimismo, ser citados a absolver posiciones: 1 Los representantes de los incapaces por los hechos en que hayan intervenido, personalmente en ese carácter.

2 Los apoderados, por hechos realizados en nombre de sus mandantes, estando vigente el mandato; y por hechos anteriores cuando estuvieren sus representados fuera del lugar en que se sigue el juicio, siempre que el apoderado tuviese facultades para ello y la parte contraria lo consienta.

3 Los representantes legales de las personas jurídicas, sociedades o entidades colectivas, que tuvieren facultad para obligarlas.

ELECCION DEL ABSOLVENTE.-

Nacional Artículo 405 CPCCN

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