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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 42

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 42

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 42.
Los domicilios a que se refieren los artículos anteriores subsistirán para los efectos legales hasta la terminación del juicio o su archivo, mientras no se constituyan o denuncien otros.

Cuando no existieren los edificios, quedaren deshabitados o desaparecieren, o se alterare o suprimiere su numeración, y no se hubiese constituido o denunciado un nuevo domicilio, con el informe del notificador se observará lo dispuesto en la primera o segunda parte del artículo anterior, según se trate, respectivamente, del domicilio legal o del real.

Todo cambio de domicilio deberá notificarse por cédula a la otra parte. Mientras esta diligencia no se hubiese cumplido, se tendrá por subsistente el anterior.

MUERTE O INCAPACIDAD.-

Nacional Artículo 42 CPCCN

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