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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 44

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 44

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 44.
Si durante la tramitación del proceso una de las partes enajenare el bien objeto del litigio o cediere el derecho reclamando, el adquirente no podrá intervenir en él como parte principal sin la conformidad expresa del adversario. Podrá hacerlo en la calidad prevista por los artículos 90, inciso 1 y 91, primer párrafo.

TEMERIDAD O MALICIA.-

Nacional Artículo 44 CPCCN

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