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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 469

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 469

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 469.
El perito aceptará el cargo ante el oficial primero, dentro de tercero día de notificado de su designación; en el caso de no tener título habilitante, bajo juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo.

Se lo citará por cédula u otro medio autorizado por este Código.

Si el perito no aceptare, o no concurriere dentro del plazo fijado, el juez nombrará otro en su reemplazo, de oficio y sin otro trámite.

La cámara determinará el plazo durante el cual quedarán excluidos de la lista los peritos que reiterada o injustificamente se hubieren negado a aceptar el cargo, o incurrieren en la situación prevista por el artículo siguiente.

REMOCION.-

Nacional Artículo 469 CPCCN

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