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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 471

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 471

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 471.
La pericia estará a cargo del perito designado por el juez.

Los consultores técnicos, las partes y sus letrados podrán presenciar las operaciones técnicas que se realicen y formular las observaciones que considera pertinentes.

PRESENTACION DEL DICTAMEN.-

Nacional Artículo 471 CPCCN

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