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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 477

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 477

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 477.
La fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica, las observaciones formuladas por los consultores técnicos o los letrados, conforme a los artículos 473 y 474 y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca.

IMPUGNACION DESINTERES CARGO DE LOS GASTOS Y HONORARIOS.-

Nacional Artículo 477 CPCCN

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