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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 483

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 483

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 483.
Sustanciado el pleito en el caso del artículo 481, o transcurrido el plazo fijado en el artículo anterior, el secretario, sin petición de parte, pondrá el expediente a despacho agregando los alegatos si se hubiesen presentado. El juez, acto contínuo, llamará autos para sentencia.

EFECTOS DEL LLAMAMIENTO DE AUTOS.-

Nacional Artículo 483 CPCCN

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