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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 518

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 518

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 518.
La ejecución de la sentencia dictada por UN (1) tribunal extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia que corresponda, acompañando su testimonio legalizado y traducido y de las actuaciones que acrediten que ha quedado ejecutoriada y que se han cumplido los demás requisitos, si no resultaren de la sentencia misma.

Para el trámite del exequátur se aplicarán las normas de los incidentes.

Si se dispusiere la ejecución, se procederá en la forma establecida para las sentencias pronunciadas por tribunales argentinos.

EFICACIA DE SENTENCIA EXTRANJERA.-

Nacional Artículo 518 CPCCN

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