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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 54

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 54

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 54.
Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez de oficio o a petición de parte y después de contestada la demanda, les intimará a que unifiquen la representación siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A ese efecto, fijará una audiencia dentro de los DIEZ (10) días y si los interesados no concurriesen o no se aviniesen en el nombramiento de representante único, el juez lo designará eligiendo entre los que intervienen en el proceso.

Producida la unificación, el representante único tendrá, respecto de sus mandantes, todas las facultades inherentes al mandato.

REVOCACION.-

Nacional Artículo 54 CPCCN

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