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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 549

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 549

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 549.
Cuando se hubiere ofrecido prueba que no consistiese en constancias del expediente, el juez acordará un plazo común para producirla, tomando en consideración las circunstancias y el lugar donde deba diligenciarse.

Corresponderá al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones.

El juez, por resolución fundada, desestimará la prueba manifiestamente inadmisible, meramente dilatoria o carente de utilidad.

Se aplicarán las normas que rigen el juicio sumario supletoriamente en lo pertinente.

SENTENCIA.-

Nacional Artículo 549 CPCCN

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