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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 550

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 550

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 550.
Producida la prueba se declarará clausurado el período correspondiente; eljuez pronunciará sentencia dentro de los DIEZ (10) días.

SENTENCIA DE REMATE.-

Nacional Artículo 550 CPCCN

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