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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 573

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 573

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 573.
Si el embargo hubiere recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: 1 Se ordenará su venta en remate, sin base, al contado o con las facilidades de pago que por resolución fundada se establezca, por UN

(1) martillero público que se designará observando lo establecido en el artículo 563.

2 En la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de CINCO (5) días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio de los acreedores y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y la carátula del expediente.

3 Se podrá ordenar el secuestro de las cosas, que serán entregadas al martillero para su exhibición y venta; al recibirlas éste, las individualizará con indicación de su estado y del lugar y fecha en que se lleva a cabo la entrega.

4 Si se tratare de muebles registrables, se requerirá a los registros que correspondiere UN (1) informe sobre las condiciones de dominio y gravámenes.

5 La providencia que decrete la venta será comunicada a los jueces embargantes; se notificará por cédula a los acreedores prendarios, quienes podrán formular las peticiones que estimaren pertinentes, dentro de tercero día de notificados.

ARTICULACIONES INFUNDADAS. ENTREGA DE LOS BIENES.-

Nacional Artículo 573 CPCCN

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