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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 645

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 645

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 645.
Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente.

La inactividad procesal del alimentario crea la presunción, sujeta a prueba en contrario, de su falta de necesidad y, con arreglo a las circunstancias de la causa, puede determinar la caducidad del derecho a cobrar las cuotas atrasadas referidas al período correspondiente a la inactividad.

La caducidad no es aplicable a los beneficiarios menores de edad; tampoco, cuando la aparente inactividad del interesado es provocada por la inconducta del alimentante.

PERCEPCION.-

Nacional Artículo 645 CPCCN

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