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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 648

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 648

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 648.
Si dentro de quinto día de intimado el pago, la parte vencida no lo hubiere hecho efectivo, sin otra sustanciación se procederá al embargo y se decretará la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda.

DIVORCIO DECRETADO POR CULPA DE UNO O DE AMBOS CONYUGES.-

Nacional Artículo 648 CPCCN

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