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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 71

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 71

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 71.
Si el resultado del pleito o incidente fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán o se distribuirán prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos.

PLUSPETICION INEXCUSABLE.-

Nacional Artículo 71 CPCCN

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