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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 728

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 728

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 728.
El partidor deberá presentar la partición dentro del plazo que el juez fije, bajo apercibimiento de remoción. El plazo podrá ser prorrogado si mediare pedido fundado del partidor o de los herederos.

DESEMPEÑO DEL CARGO

Nacional Artículo 728 CPCCN

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