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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 733

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 733

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 733.
Vencido el plazo establecido en el artículo 699 o, en su caso, la ampliación que prevé el artículo 700, si no se hubieren presentado herederos o los presentados no hubieren acreditado su calidad de tales, la sucesión se reputará vacante y se designará curador al representante de la autoridad encargada de recibir las herencias vacantes, quien desde ese momento será parte.

INVENTARIO Y AVALUO

Nacional Artículo 733 CPCCN

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