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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 780

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 780

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 780.
Cuando la persona interesada, o el ministerio pupilar a su instancia, solicitare autorización para comparecer en juicio y ejercer actos jurídicos, se citará inmediatamente a aquélla, a quien deba otorgarla y al representante del ministerio pupilar, a una audiencia que tendrá lugar dentro de tercero día y en la que se recibirá toda la prueba.

En la resolución en que se conceda autorización a UN (1) menor para estar en juicio, se le nombrará tutor especial.

En la autorización para comparecer en juicio queda comprendida la facultad de pedir litisexpensas.

CAPÍTULO V: EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO
TRAMITE.-

Nacional Artículo 780 CPCCN

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