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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 784

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 784

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 784.
Cuando la ley autoriza al vendedor a efectuar la venta de mercaderías por cuenta del comprador, el tribunal decretará el remate público con citación de aquél, si se encontrare en el lugar, o del defensor de ausentes, en su caso, sin determinar si la venta es o no por cuenta del comprador.

Firmantes

GUILLERMO BORDA – CONRADO ETCHEBARNE

Nacional Artículo 784 CPCCN

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