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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 196

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 196

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 196.
Los jueces deberán abstenerse de decretar medidas precautorias cuando el conocimiento de la causa no fuese de su competencia.

Sin embargo, la medida ordenada por un juez incompetente será válida siempre que haya sido dispuesta de conformidad con las prescripciones de este capítulo, pero no prorrogará su competencia.

El juez que decretó la medida, inmediatamente después de requerido remitirá las actuaciones al que sea competente.

TRAMITES PREVIOS.-

Nacional Artículo 196 CPCCN

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