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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 219

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 219

Código Procesal Civil y Comercial Nacional Artículo 219.
No se trabará nunca embargo: 1 En el lecho cotidiano del deudor, de su mujer e hijos, en las ropas y muebles de su indispensable uso, ni en los instrumentos necesarios para la profesión, arte u oficio que ejerza.

2 Sobre los sepulcros, salvo que el crédito corresponda a su precio de venta, construcción o suministro de materiales.

3 En los demás bienes exceptuados de embargo por ley.

Ningún otro bien quedará exceptuado.

LEVANTAMIENTO DE OFICIO Y EN TODO TIEMPO.-

Nacional Artículo 219 CPCCN

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