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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 696

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 696

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 696.
Cuando se hubiesen iniciado DOS (2) juicios sucesorios, UNO (1) testamentario y otro ab intestato, para su acumulación prevalecerá, en principio, el primero. Quedará a criterio del juez la aplicación de esta regla, teniendo en cuenta el grado de adelanto de los trámites realizados y las medidas útiles cumplidas en cada caso, siempre que la promoción del proceso o su sustanciación no revelaren el propósito de obtener una prioridad indebida.

El mismo criterio se aplicará en caso de coexistencia de juicios testamentarios o ab intestato.

AUDIENCIA.-

Nacional Artículo 696 CPCCN

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