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Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 779

Código Civil y Comercial Argentino

Codigo Procesal Civil y Comercial Nacional Articulo 779

Código Procesal Civil y Comercial NacionalArtículo 779.
La renovación de títulos mediante prueba sobre su contenido, en los casos en que no fuere posible obtener segunda copia, se sustanciará en la forma establecida en el artículo anterior.

El título supletorio deberá protocolizarse en el registro nacional del lugar del tribunal, que designe el interesado.

CAPÍTULO IV: AUTORIZACION PARA COMPARECER EN JUICIO Y EJERCER ACTOS JURIDICOS
TRAMITE.-

Nacional Artículo 779 CPCCN

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